sábado, 30 de abril de 2016

REGULACION DE LA EUTANASIA EN EL ESTADO ESPAÑOL

REGULACIÓN DE LA EUTANASIA EN EL ESTADO ESPAÑOL

En 1995 el Código Penal abordó por primera vez en la historia legislativa del Estado la regulación de la eutanasia, en el artículo 143:
  1. ” El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
  2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
  3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
  4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.”
Así pues, la ley castiga con carácter general la conducta de auxiliar a otro a quitarse la vida con actos imprescindibles a tal fin, ejecutar la muerte de quien no desea seguir viviendo y la cooperación necesaria a un suicidio “eutanásico” (petición expresa por sufrimiento), con una sanción que oscilaría entre los seis meses y los dos años (suicidio) o un año y seis meses a seis años (eutanasia), respectivamente.


Como novedad, en la regulación de 1995 las conductas de mera cooperación no necesaria o complicidad en el suicidio de otro son impunes, con independencia de si concurre o no el contexto eutanásico (anteriormente se sancionaba cualquier tipo de colaboración). Es decir,  que la intervención penal  depende del carácter imprescindible de los actos de colaboración, sin los cuales el suicida no hubiera podido llevar a cabo su suicidio. Está claro que quien pone en la boca del enfermo tetrapléjico la sustancia mortal que este succiona por sí mismo realiza un acto imprescindible, por ser a una persona incapaz de quitarse la vida sin ayuda ajena. Sin embargo, en otros muchos casos es difícil distinguir si la colaboración es o no imprescindible. En principio, el médico que informa a un paciente sobre un coctel letal que le procure una muerte plácida no realiza una cooperación necesaria, ni tampoco un acompañante si lo hubiera, porque éste se podía haber suicidado sin compañía o consejo alguno, pero dependerá de la perspectiva que se adopte. Casi siempre podrá decirse que el sujeto podía haberse suicidado “de otro modo”, a la vez que se puede argumentar que sin la ayuda examinada el sujeto no se hubiera podido suicidar “del modo concreto en que lo hizo”.
Por lo tanto, la ley actualmente vigente, en lugar de ofrecer soluciones seguras, ha resultado ser demasiado ambigua. Parece ser que la intención del legislador no fue la de crear un reducido campo de impunidad que atendiese a las peculiares características de la eutanasia, sin embargo llama la atención que diecisiete años después no exista ninguna jurisprudencia, hecho probablemente debido a la aceptación social de conductas tipificadas, que son reconocidas por los profesionales. Sin jurisprudencia, en una sociedad que no es consciente de esta despenalización parcial, las interpretaciones de la norma que hacen los juristas son dispares, incluyendo los que afirman que la legislación española nos sitúa respecto al suicidio en una situación similar a Suiza o el estado de Oregón
En 1995 el Código Penal abordó por primera vez en la historia legislativa del Estado la regulación de la eutanasia, en el artículo 143:
  1. ” El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
  2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
  3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
  4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.”
Así pues, la ley castiga con carácter general la conducta de auxiliar a otro a quitarse la vida con actos imprescindibles a tal fin, ejecutar la muerte de quien no desea seguir viviendo y la cooperación necesaria a un suicidio “eutanásico” (petición expresa por sufrimiento), con una sanción que oscilaría entre los seis meses y los dos años (suicidio) o un año y seis meses a seis años (eutanasia), respectivamente.
Como novedad, en la regulación de 1995 las conductas de mera cooperación no necesaria o complicidad en el suicidio de otro son impunes, con independencia de si concurre o no el contexto eutanásico (anteriormente se sancionaba cualquier tipo de colaboración). Es decir,  que la intervención penal  depende del carácter imprescindible de los actos de colaboración, sin los cuales el suicida no hubiera podido llevar a cabo su suicidio. Está claro que quien pone en la boca del enfermo tetrapléjico la sustancia mortal que este succiona por sí mismo realiza un acto imprescindible, por ser a una persona incapaz de quitarse la vida sin ayuda ajena. Sin embargo, en otros muchos casos es difícil distinguir si la colaboración es o no imprescindible. En principio, el médico que informa a un paciente sobre un coctel letal que le procure una muerte plácida no realiza una cooperación necesaria, ni tampoco un acompañante si lo hubiera, porque éste se podía haber suicidado sin compañía o consejo alguno, pero dependerá de la perspectiva que se adopte. Casi siempre podrá decirse que el sujeto podía haberse suicidado “de otro modo”, a la vez que se puede argumentar que sin la ayuda examinada el sujeto no se hubiera podido suicidar “del modo concreto en que lo hizo”.
Por lo tanto, la ley actualmente vigente, en lugar de ofrecer soluciones seguras, ha resultado ser demasiado ambigua. Parece ser que la intención del legislador no fue la de crear un reducido campo de impunidad que atendiese a las peculiares características de la eutanasia, sin embargo llama la atención que diecisiete años después no exista ninguna jurisprudencia, hecho probablemente debido a la aceptación social de conductas tipificadas, que son reconocidas por los profesionales. Sin jurisprudencia, en una sociedad que no es consciente de esta despenalización parcial, las interpretaciones de la norma que hacen los juristas son dispares, incluyendo los que afirman que la legislación española nos sitúa respecto al suicidio en una situación similar a Suiza o el estado de Oregón

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